Escrito de preparación de Recurso de casación a la Audiencia Nacional

Tras la Respuesta de la Abogacía General del Estado, y el análisis sobre pastafarismo.es y la sentencia de la Audiencia Nacional, ya se ha producido el envío de la documentación para comenzar el Recurso de casación.

Tras la Respuesta de la Abogacía General del Estado, y el análisis sobre pastafarismo.es y la sentencia de la Audiencia Nacional, ya se ha producido el envío de la documentación para comenzar el Recurso de casación.


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 3ª
Rec. Ordinario 73/2017 Preparación Recurso de casación

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN TERCERA)

DON MIGUEL TORRES ALVAREZ, Procurador de los Tribunales y de DON ANTONIO LOBO RUIZ, según tengo acreditado en los autos al margen referenciados, ante la Sala comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:

I. Que ha sido notificada a esta parte la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de octubre de 2020, en los autos del recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/20017.

La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, del Ministerio de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2016, que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la denominada IGLESIA PASTAFARI.

La parte dispositiva de dicha Sentencia se pronuncia en los términos siguientes:

“Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Antonio Lobo Ruiz, contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 6 de septiembre de 2016, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad denominada IGLESIA PASTAFARI.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas”

II. Que considerando dicha Sentencia contraria a Derecho, dicho sea con todos los respetos y en ánimos de estricta defensa, por medio del presente escrito formulo ESCRITO DE PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, con arreglo a cuanto disponen los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica núm. 7/2015, de 21 de julio (en adelante LRJCA) y, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 89.1 de la referida LRJCA, escrito que se basa en los siguientes extremos:

PRIMERO.- Acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna (artículo 89.2a)LRJCA).

El recurso se interpone dentro del plazo de treinta (30) días concedido al efecto por el artículo 89.1 de la LRJCA.

Esta parte se encuentra legitimada para interponer recurso de casación por haber sido parte recurrente en el proceso jurisdiccional (recurso contencioso- administrativo número 73/20017), en que ha sido dictada la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2020, objeto de impugnación. Así lo describe y reconoce la propia Sentencia impugnada.

Por otra parte, el presente recurso se interpone contra la mencionada Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2020, siendo susceptible de casación al amparo de cuanto dispone el artículo 86 de la LRJCA, al no darse ninguna de las excepciones establecidas legalmente que lo impidan.

SEGUNDO.- Identificación de las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas (artículo 89.2b)LRJCA).

Según el criterio de esta representación, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2020 en autos del recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/2017, infringe las siguientes normas y jurisprudencia: Artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, preceptos todos ellos de aplicación básica, integrantes del ordenamiento jurídico estatal y que debieron observarse necesariamente por la Sala de instancia, al haberse ignorado hechos sustanciales aportados al proceso e incorporando hechos ajenos al expediente administrativo en el que se fundaba la resolución recurrida, ignorando determinadas circunstancias y provocando indefensión a esta Parte, concluyendo respuestas distorsionadas y con el resultado de haberse ignorado y modificado en la Sentencia determinados datos de hecho y derecho esenciales en perjuicio de la acción ejercitada por la parte actora.

Todo ello con vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio con todas las garantías.

Como es de ver, la Sentencia desestima el recurso ordinario interpuesto, afirmando que “han de quedar fuera de la protección establecido en la ley de Libertad Religiosa las entidades relacionadas con la difusión de valores humanísticos, o, en general fines ajenos a los religiosos” para, más adelante señalar que “En el caso litigioso, de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes”, motivando dicha apreciación del siguiente modo: “Al parecer, el origen de este movimiento Pastafari se encuentra en la protesta contra ciertas decisiones en materia educativa del Estado de Kansas en 2005. Su finalidad entonces sería, en principio, respetable como asociación, pero no puede pretenderse que se trata de una religión, porque visto su credo, estatutos y mandamientos, no se aprecia en absoluto finalidad religiosa”.

La motivación expresada infringe, a todas luces, la normativa legal por cuanto se efectúa advirtiendo que lo es “al parecer” y continúa con un relato ajeno al expediente administrativo que consta en las actuaciones, lo que le conduce a una conclusión absolutamente distorsionada del contenido del expediente.

De igual modo, apuntala su motivación señalando que “aunque los documentos sobre el origen de la Iglesia Pastafari en 2005 no constasen en el expediente, son de dominio público y están al alcance de todos en internet, en su web”. No cabe duda que la Sala “a quo”, dicho sea con todos los respetos y ánimos de estricta defensa, “picotea” de contenidos localizados por un buscador de internet y extrae aquellos que “interesan” para completar su motivación desestimatoria, descalificando las pretensiones de esta parte. En ningún lugar del expediente administrativo se hace referencia a la existencia de una página web de la Iglesia Pastafari. La búsqueda por “internet” de elementos o hechos  a considerar por la Sala para la resolución de un recurso se halla vedada por nuestra normativa legal, excepción hecha de la consulta de referencias jurisprudenciales de la página web del Consejo General de Poder Judicial u otras habilitadas por el mismo. Huelga señalar que la Sala, en su resolución, pese a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución Española y del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no considera oportuno mencionar jurisprudencia alguna al respecto al partir como “premisa” que la Iglesia Pastafari no tiene finalidad religiosa.

2.1.   Identificación de las normas infringidas.

La Sentencia que se recurre quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la misma.

-En relación con la infracción del artículo 33.1 LJCA, señalaremos que la Sentencia, que debería juzgar por imperativo legal dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo, un examen de solicitudes anteriores, presentadas por personas distintas, “según informa el Ministerio de Justicia”, a las que atribuye grandes similitudes en los estatutos presentados a la petición de inscripción objeto de las presentes actuaciones, sin que dicha “información” se encuentre en el presente expediente administrativo y sin ni tan siquiera haber dedicado una línea a la impugnación de los documentos 1 a 5 aportados por la demandada en su escrito de contestación, tal y como alegó e invocó esta parte en el escrito de conclusiones, al tratarse de documentos ajenos al expediente que nos ocupa y ser todos ellos anteriores al mismo. Su inclusión en el presente procedimiento para “complementar” y/o justificar una resolución no resulta ajustada a derecho y conculca el derecho de defensa de esta parte. Ello conduce a la Sala a determinar que se trata de la misma entidad solicitante en las cinco ocasiones y que la resolución de denegación ha de ser la misma que en peticiones anteriores no recurridas.

-En igual sentido, la Sentencia infringe el artículo 65, en sus apartados 1 y 2 LJCA, puesto que hace pivotar su decisión en la existencia de otras solicitudes de la misma entidad y ha privado a mi mandante el ser oído sobre tal circunstancia. Esta cuestión no es baladí. Viciada la conclusión a la que debe llegar por cuestiones extraprocesales, dicho sea con todos los respetos y ánimos de estricta defensa, el razonamiento jurídico contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, asume como “cuestión suscitada por las partes” la premisa fundada en documentación extra-expediente administrativo de que mi mandante “es la misma entidad” que había solicitado la inscripción en otras ocasiones. Refiere a “la clara similitud de los estatutos” cuando ni tan siquiera la Abogacía del Estado las ha intentado traer, de forma subrepticia, a las presentes actuaciones. Por tanto, la Sala ha fundado su resolución en elementos absolutamente ajenos al procedimiento, privando a mi mandante de su derecho a obtener la tutela efectiva y produciendo, en este caso, una clara indefensión.

-Como consecuencia de todo lo anterior, la Sentencia infringe también lo dispuesto en el artículo 121.2 LJCA al haber sido dictada la resolución impugnada incurriendo en una infracción del ordenamiento jurídico y vulnerando uno de los derechos susceptibles de amparo, como es el de libertad religiosa.

-En relación con la infracción del artículo 218 LEC, señalaremos que la conclusión de la que parten los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo se centran “En el caso litigioso, de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes”, no razona ni motiva el por qué ha llegado a tal conclusión. Teniendo en cuenta lo que ya afirmó, en su día, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, que partía del sentido básico que el vocablo “religión” tiene en nuestra lengua al afirmar que ha de entenderse que una entidad tiene “fines religiosos” cuando “su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en unas mismas creencias sobre la divinidad, para considerar en común esa doctrina, orar y predicar sobre ella, así como realizar los actos de culto que su sistema de creencias establece”, señalar que “de la lectura de sus estatutos se desprende”, quiebra el más elemental principio de motivación y congruencia de la Sentencia impugnada, al no especificar, como resultaría exigible, qué elementos o extremos le conducen a dicha afirmación. Resulta, a todas luces, evidente que la Sala “a quo” huye de dicho razonamiento, precisamente, porque implicaría un juicio de valor sobre los fines de la Iglesia Pastafari, y razonar qué convierte o no una religión, evidenciando que la resolución impugnada parte de “premisas valorativas” ajenas al marco específico y concreto que supone la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y que la Sentencia refrenda mediante un simple “de la lectura de sus estatutos se desprende”.

Entrando en la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no efectuar razonamiento alguno en relación con las alegadas infracciones por parte de la resolución impugnada de los artículos 70, apartados 1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la infracción legal al fundarse la misma en extremos ajenos a los controles formales exigidos por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, señalaremos que refrenda la incorporación de elementos ajenos al expediente y que han resultado “necesarios” a la Administración para sustentar su resolución denegatoria de inscripción, así como para “completar” de forma improcedente “una base” sobre la que partir para desestimar el recurso, quebrando, así, el principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución Española y su adecuado control jurisdiccional.

-En relación con la infracción de los artículos 14 y 16.1 de la Constitución Española, la Sentencia, en su afirmación de que “de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa”, orilla la libertad religiosa y de culto, discriminando a unos ciudadanos por razón de religión. En tal sentido, la Sala “a quo” no dedica ni una línea a razonar los motivos que le llevan a dicha afirmación en relación con las 18.315 entidades religiosas registradas. Ello nos conduce a afirmar que la Sala, al igual que hiciera la resolución impugnada, efectúa un claro “juicio de valor” con un único fundamento: “de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa”.

-Por lo que hace referencia a la infracción de los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, al determinar como premisa que no nos encontramos con una entidad religiosa, lo que hace es vulnerar el principio de legalidad y su obligado control de la actuación administrativa.

-Finalmente, la Sentencia infringe también el artículo 10.2 de la Constitución Española y el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al desconocer no sólo uno de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio y, también, en la propia Constitución Española, sino, como veremos, la interpretación que a los mismos se les ha dado no sólo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino también por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

-Como consecuencia de todas las anteriores infracciones denunciadas, la Sentencia infringe, también, el artículo 24.1 de la Constitución Española, al privar a mi mandante de la tutela judicial efectiva.

2.2.   Identificación de la jurisprudencia infringida.

Esta representación, en el recurso interpuesto, aducía una serie de infracciones en las que había incurrido la resolución denegatoria que apoyaba en criterios jurisprudenciales consolidados, alguno de ellos, incluso, citados de modo expreso por la propia página web del Ministerio de Justicia.

De éste modo se señalaba la infracción legal al fundarse la resolución denegatoria en extremos ajenos a los controles formales exigidos por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas; la infracción legal al fundarse, la resolución, en conclusiones de la Comisión Permanente de la Asesora de Libertad Religiosa de anteriores solicitudes, todas ellas, además, anteriores al Real Decreto 594/2015, de 3 de julio; la infracción legal al efectuar, la resolución, un juicio de valor sobre los fines de la Iglesia Pastafari, tildándola de “falta de seriedad” y “burla de los principios y dogmas de fe habituales en otras religiones”, llegando a ”valorar” qué convierte o no una religión, evidenciando que la resolución parte de “premisas valorativas” ajenas al marco específico y concreto que supone la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; la infracción de la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero y de las numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que respaldan el derecho de asociación y el derecho a la libertad religiosa, por lo que no cabe que los Estados impongan restricciones a la misma y, la infracción legal al contener, la resolución, un examen de la fe o la creencia contenida en la doctrina y principios de los Estatutos de la Iglesia Pastafari.

Desde esta óptica, la Sentencia aprecia erróneamente, según el criterio de esta parte, el contenido y sentido de la petición expresada en los escritos de interposición y de demanda, que son los que concretan y delimitan el objeto del recurso contencioso-administrativo, toda vez que no se trata de una nueva petición efectuada por no haber prosperado las otras cuatro anteriores, como viene a señalar la Sentencia. Es obligado, a criterio de esta parte, que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa actúe para revisar la actuación administrativa desviada, no tanto en beneficio de los intereses particulares sino precisamente en defensa de los intereses públicos inherentes a garantizar el principio constitucional de libertad religiosa y de culto.

El haber orillado la Sentencia la pretensión claramente indicada en el escrito de demanda, no puede pasar por alto por cuanto cabe recordar, como se ha anticipado, que el propio Tribunal Supremo, de forma reiterada y pacífica, han venido a exponer que es precisamente en los escritos de interposición y de demanda en los que se define el objeto del debate procesal; en ningún caso este “objeto de debate” puede orillarse “invitando” a mi mandante a constituirse en “asociación”, cuando, ello conduciría a una vulneración de la legalidad vigente, al estar proscrita la inscripción como asociación de una entidad cuyo objeto y finalidad es religioso y de culto.

La apreciación errónea de los anteriores extremos permite concluir que la Sentencia de instancia no parte de las premisas correctas.

-La Sentencia, pues, vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la determinación del objeto de la pretensión procesal en el recurso contencioso-administrativo (entre otras: Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1994 y de 11 de marzo de 2002).

Y ello por cuanto, como se ha indicado, delimita el objeto del recurso orillando lo peticionado por mi mandante, sin perjuicio de cuanto las partes hubieran expresado tanto en el escrito de interposición como en el de demanda y contestación a la misma y la valoración que de ello deba efectuar la Sala, en su lógica y obligada función jurisdiccional.

-También la Sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora  de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Dicho defecto trae causa al no hacer la Sentencia pronunciamiento alguno sobre la denunciada incorporación en la resolución administrativa de elementos ajenos al expediente administrativo y que, precisamente, son los que motivan dicha resolución y, al tiempo, pese a haber sido impugnados de modo expreso por esta parte, se completan por documentación ajena al expediente que incorpora la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda formulada.

En este sentido, la Sentencia ciertamente incurre en el defecto que se le reprocha pues, en efecto, no aborda ni hacer pronunciamiento jurídico alguno sobre la denunciada incorporación de documentos y elementos ajenos al expediente administrativo que fueron puestas de manifiesto por esta representación a lo largo de la tramitación del recurso contencioso- administrativo ordinario.

Respecto a este principio de contradicción el Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de la Ley 39/15 recordaba que «Es criterio jurisprudencial consolidado que en los casos en que se incorporen al expediente de recurso documentos o informes que, no obrando en el expediente original, aporten datos nuevos, resulta preceptivo abrir un trámite de audiencia (STS de 16 de mayo de 2012, recurso 3325/2011). Se trata de una exigencia lógica, ya que la resolución final no puede en ningún caso basarse en hechos o datos respecto de los cuales no se haya podido producir el necesario debate contradictorio, so riesgo de vulnerar las posibilidades de defensa del recurrente, causándole indefensión».

En tal sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1994, de 7 de junio y 23/2018, de 5 de marzo ya consideraban y analizaban el mecanismo previsto en el artículo 118 de la Ley 39/15 para permitir a la Administración la posibilidad de tener en cuenta nuevos hechos o documentos con la única obligación de ponerlos de manifiesto al propio recurrente. De hecho, la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 1986, en relación con el expediente administrativo, señalaba que son la “serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento del que el acto o disposición trae causa” y destacaba la función revisora de los Tribunales (artículo 106.1 CE).

Se infringe por la Sentencia, aquello que afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, que partía del sentido básico que el vocablo “religión” tiene en nuestra lengua al afirmar que ha de entenderse que una entidad tiene “fines religiosos” cuando “su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en unas mismas creencias sobre la divinidad, para considerar en común esa doctrina, orar y predicar sobre ella, así como realizar los actos de culto que su sistema de creencias establece”. Y la Sala “a quo” lo hace cuando simplemente afirma que “sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa”.

Por tanto, lo que se impone es que la Sala de instancia efectúe el control de legalidad sobre la denuncia efectuada por esta parte de que la Administración encargada del Registro de Entidades, no haya tratado con criterios de igualdad todas las solicitudes que puedan llegar a la misma, respetando los mandatos de la Convención Europea de Derechos Humanos y la propia Constitución Española, de modo que no se restrinja el acceso al Registro en base a un “juicio de valor”, cuyo origen es ajeno a la solicitud que está siendo objeto de examen.

-Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, que se consideran infringidas por la Sentencia de la Sala “a quo”:

Consideramos que los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, infringen la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero y de las numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que respaldan el derecho a la libertad religiosa, al imponer un “juicio de valor” sobre los principios y dogmas de la Iglesia Pastafari que tilda de jocosos sin proporcionar mayor argumentación sobre las circunstancias o extremos que le permiten efectuar tal manifestación, máxime cuando está imponiendo una restricción proscrita.

La STC 46/2001, de 15 de febrero, nos señala que “la articulación de un Registro… no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE”

Y, nos recuerda también que “el art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto “de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Este reconocimiento de “un ámbito de libertad y una esfera de agere licere … con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales” (SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) se complementa, en su dimensión negativa, por la determinación constitucional de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” (art. 16.2 CE)” y, segundo, que “resulta de interés recordar la interpretación del art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto “no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales”.

-Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia:

La Sentencia Kokkinakis c. Grecia de 25 de mayo de 1993, en la que el TEDH enunció los principios generales que conforman el derecho a la libertad religiosa, diciendo que la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión constituyen una de las bases de toda Sociedad democrática en el sentido del Convenio y que, en su dimensión religiosa, figura entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero al mismo tiempo es también un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes, porque aquello que hay en juego es el pluralismo adquirido costosamente a lo largo de los siglos que es consubstancial a la Sociedad y nos recuerda “la necesidad de mantener un verdadero pluralismo religioso, inherente a la noción de sociedad democrática”.

Y añade: “La libertad de manifestar su religión no se ejerce solo de manera colectiva, en público y dentro del circulo de aquellos con los cuales se  comparte la fe: puede prevalecer también individualmente y en privado; además, comporta en principio el derecho de probar de convencer al próximo, por ejemplo, por medio de la enseñanza: si no fuera así, la libertad de cambiar de religión o de convicción, consagrada por el artículo 9, podría quedar en letra muerta”.

La Sentencia Iglesia Metropolitana de Bessarabia c. Moldavia del 13 de diciembre de 2001, recuerda el deber de neutralidad e imparcialidad de los poderes públicos y, por tanto, no basta con la mera tolerancia sino que debe haber un reconocimiento efectivo. De este modo nos señala que “el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye la apreciación por parte del Estado en cuanto a la legitimidad de las creencias religiosas o a las modalidades de expresión de éstas”.

La Sentencia Santo Consejo Supremo de la Comunidad Musulmana c. Bulgaria, de 16 diciembre de 2004, nos recuerda que “el papel de las autoridades en una situación de conflicto entre, o en el seno de los grupos religiosos, no es la de eliminar la causa de la tensión eliminado el pluralismo, sino asegurar que los grupos rivales se toleren mutuamente”

La Sentencia Hassan y Tchaouch c. Bulgaria, de 26 octubre de 2000, nos dice que “la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra por tanto en el centro mismo de la protección que ofrece el artículo 9”.

TERCERO.- Acreditación de haber intentado la subsanación en la instancia [art. 89.2.c)

En el propio escrito de demanda de esta parte ya se ponía de manifiesto la escasa entidad del expediente administrativo que, de hecho, se nutre, exclusivamente, de la solicitud de mi mandante y de la resolución impugnada. Por tanto, una resolución fundada en extremos ajenos al mismo no podía tener lugar sin infringir la normativa de legal aplicación ni vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión de quien observa como la resolución que le afecta, toma en consideración elementos absolutamente ajenos al mismo, no sólo en vía administrativa sino que también por parte del tribunal al que se somete el control jurisdiccional de la actividad administrativa desviada.

De igual modo, en el escrito de conclusiones de esta parte, ya se reiteró esta cuestión y se impugnaron los documentos aportados por la Abogacía del Estado con ocasión de su contestación a la demanda presentada. Ningún efecto tuvo en la Sala, que, pudiendo hacerlo, no fue subsanado y no sólo no dedicó siquiera una línea para explicitar un razonamiento que permitiera considerar que todas las fuentes externas al expediente deben formar parte del mismo, aunque sean de fechas anteriores y sin un mínimo razonamiento de su vinculación con mi mandante, sino que, en un alarde de completar el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, la Sala “a quo” acude a la expresión que “son de dominio público y están al alcance de todos en internet”.

CUARTO.- Justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la Sentencia objeto del presente recurso (artículo 89.2d)LRJCA).

Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y ello por las siguientes razones:

4.1. La vulneración, por parte de la Sentencia impugnada, de los artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha sido relevante y determinante del sentido del fallo. Y ello por cuanto la Sentencia desestima el recurso ignorando el resultado de los antecedentes y documentación aportada, e incorporando documentos ajenos al expediente administrativo, provocando indefensión, dando respuestas distorsionadas, y con el resultado de haberse ignorado y modificado en la Sentencia determinados datos de hecho y derecho esenciales.

En este sentido, la Sentencia no atiende a la necesidad de velar por los principios de igualdad y de legalidad. Y se escuda en la frase “de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa” para negar a la Iglesia Pastafari dicho carácter, siendo que, a partir de dicha aseveración, hace pivotar la restante fundamentación jurídica para desestimar el recurso.

4.2. La vulneración por parte de la Sentencia impugnada del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ha sido claramente relevante y determinante del fallo judicial.

La Sentencia ciertamente incurre en el defecto que se le reprocha pues no aborda ni hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión efectuada por esta parte relativa a la consideración por parte de la resolución impugnada de documentos ajenos al expediente administrativo.

4.3. En los mismos términos que en el punto 3.3 precedente, la conculcación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia ha sido también relevante respecto al contenido del fallo judicial objeto del presente escrito, toda vez que la Sala ha obviado pronunciarse sobre la pretensión expresada por esta parte en su escrito de demanda tendente a evitar un juicio de valor sobre la Iglesia Pastafari; cuestión que ha determinado el fallo judicial, que únicamente se ha expresado sobre la pretensión principal indicada en la demanda.

CUARTO.- Justificación de que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

Las normas infringidas forman parte del Derecho estatal tal y como se desprende de los siguientes razonamientos:

4.1 Se consideran infringidos por la Sentencia impugnada los artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española; todos estos preceptos corresponden a normas de Derecho estatal.

4.2 Se considera infringido por la Sentencia impugnada el artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, precepto que se incardina en el llamamiento expreso que se efectúa en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

QUINTO.- Justificación del interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

El recurso que se prepara presenta interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la LRJCA, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 88, 2º, apartado b) de la citada ley jurisdiccional, entendiendo que en razón a todo ello es preciso y de interés que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la cuestión que constituye objeto del recurso.

A tal fin, debe tenerse en cuenta que:

5.1 La vulneración, por parte de la Sentencia impugnada, de los artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por ende, dando respuestas distorsionadas, y con el resultado de haberse ignorado y modificado en la Sentencia determinados datos de hecho y derecho esenciales en perjuicio de la acción ejercitada por la parte actora, según el criterio de esta representación, presenta interés casacional por cuanto permitirá que el Tribunal Supremo defina con precisión cuáles son los aspectos o circunstancias que se reputen determinantes para el sentido del fallo y cuáles –tomando por error determinados hechos. Pueden influir negativamente en el contenido del fallo final.

5.2 A su vez, la vulneración aquí denunciada por parte de la Sentencia impugnada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la definición del objeto del debate procesal permitiría abundar sobre la posibilidad de que las partes en el proceso modifiquen o alteren el contenido de sus pretensiones en base a la incorporación de documentación ajena al expediente administrativo que soporta la resolución impugnada, a pesar de que ya haya sido definido el objeto del proceso en los escritos de interposición y de demanda así como de contestación a la misma.

5.3 La vulneración aquí denunciada por parte de la Sentencia impugnada del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, presenta también interés casacional, por cuanto permitiría al Tribunal Supremo abundar en la doctrina jurisprudencial en relación con el vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia; siendo además que la Sentencia de instancia se aparta claramente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto.

5.4 La vulneración, por parte de la Sentencia impugnada, de la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la interpretación que deba darse a los derechos contenidos en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, presenta también interés casacional, por cuanto permitiría al Tribunal Supremo abundar en la doctrina jurisprudencial en relación con la necesidad de mantener un verdadero pluralismo religioso y la exclusión por parte del Estado de valorar e intervenir en la configuración de los valores de un determinado culto o religión.

Se estima por todo ello que existe en este caso un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

Por todo ello,

SOLICITO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se acuerde admitirlo y se tenga por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de octubre de 2020, en autos del recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/2017, con la pretensión última de que sea anulada la Sentencia referida; remitiendo a estos efectos, los autos originales y el expediente administrativo correspondiente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para el conocimiento del mismo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicha Sala en el plazo de treinta días ex articulo 89.5 LJCA.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que, de conformidad con el art. 89.5 LJCA, la Sala de instancia, al remitir al Tribunal Supremo los autos originales y el expediente administrativo, está facultado para unir al oficio de remisión su opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, por lo que,

SUPLICO A LA SALA que emita opinión sobre la concurrencia en el presente caso de dicho interés casacional objetivo y la conveniencia de la formación de jurisprudencia al respecto por el Tribunal Supremo, uniendo dicho dictamen al oficio de remisión.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que conforme a lo previsto en el art. 135 de la LEC 1/2000, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que,

SUPLICO A LA SALA que de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal, admita la presentación de esta forma efectuada

TERCER OTROSÍ DIGO: Se cumple asimismo con la exigencia de la Disposición Adicional Decimoquinta, número 3 d) de la LOPJ añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y con la Instrucción 8/2009, de la Secretaria de Estado para la Administración de Justicia (SP/LEG/5721) que fija la obligación de ingreso de un depósito de 50 euros con el escrito de preparación (Apartados 6 de la norma orgánica y 7 de la citada Instrucción).

SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación.

CUARTO OTROSÍ DIGO: que esta parte manifiesta su voluntad expresa de haber cumplido en el presente escrito los requisitos exigidos por la LJCA, por lo que

SUPLICO A LA SALA que, en el supuesto de haber incurrido en algún defecto procesal, se le conceda a esta parte el oportuno trámite para su subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 138.2 LJCA y 231 LEC.

Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Sobre pastafarismo.es y la sentencia de la Audiencia Nacional

Hoy he recibido una copia de la Sentencia al Recurso 0000073/2017 de la Audiencia Nacional.

Hoy he recibido una copia de la Sentencia al Recurso 0000073/2017 de la Audiencia Nacional.

Como administrador del sitio pastafarismo.es, mencionado en varias ocasiones en la sentencia, algunas cosas a decir.

Para empezar, en ningún momento y en ningún sitio se ha dicho o expresado que este sitio web sea la web oficial de la Iglesia Pastafari de España ni de ningún otro país. Este sitio web sólo hace referencia a ser un sitio explicativo y documental sobre la religión pastafari en español para todo el planeta, esférico, Tierra.

Con respecto al fragmento de la página 9 de la sentencia:

Sin embargo, aunque los documentos sobre el origen de la Iglesia Pastafari en 2005 no constasen en el expediente, son de dominio público y están al alcance de todos en internet, en su web. (https://www.pastafarismo.es/, y decimos su página web porque así se reconoce e incluso se dice allí que “Por fin, después de tantos años de espera, la Audiencia Nacional nos ha comunicado que el próximo martes 13 de octubre de 2020 decidirá sobre nuestro reconocimiento como religión en España”). Además, la resolución recurrida se limita a constatar que el origen del llamado pastafarismo pone de manifiesto precisamente que fue creado con una finalidad distinta a la religiosa, respetable, pero distinta: la de hacer una parodia crítica a unas decisiones en el sistema educativo del Estado de Kansas. Evidentemente, este hecho histórico permite, por añadidura, confirmar la posición sustentada por la resolución recurrida.

Sentencia al Recurso 0000073/2017 (página 9)

Algunas notas sobre este fragmento. Por un lado indica que «su página web porque así se reconoce». En este sitio web en ningún lugar se hace referencia a que este sitio o dominio sea parte de la Iglesia pastafari. Como he comentado previamente este sitio explica y hace referencia a la religión pastafari y nombra y menciona a muchas de las iglesias repartidas por el mundo, especialmente la española, debido a que el sitio radica en España.

También se indica que hay un texto sobre la sentencia. Ese texto no está en ningún lugar del sitio web, aunque sí que se enlaza a un sitio externo (en otro dominio con otro propietario del que no tengo ninguna relación) en el que hay una noticia que habla de ello. En ningún momento el sitio pastafarismo.es tiene alguna relación con esa información, excepto la de un enlace, que siguiendo la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información) queda patente que no me vincula de ninguna manera.

En ningún momento en el sitio web de pastafarismo.es, que como se ha dicho previamente, es un sitio que explica sobre la religión pastafari, se indica que la religión sea una parodia crítica a nada, aunque sí que se reconoce que ese momento generado a principios del siglo XXI constata un punto de inflexión en la visibilidad que se le da al pastafarismo, religión que existe desde hace varios miles de años, como demuestran los sagrados libros y escrituras.

Con respecto al fragmento de la página 13 de la sentencia:

Así, en su página web https://www.pastafarismo.es/, y en los propios estatutos, es constante la referencia al cristianismo mediante palabras, expresiones, fotografías, parodia del Padre Nuestro cristiano, etc, que se presentan claramente como una imitación o burla grotesca.

Sentencia al Recurso 0000073/2017 (página 13)

En la web sobre la religión pastafari se hace referencia al cristianismo, pero sólo se les menciona en unas ocasiones muy concretas, a saber:

1. Interactuar con otras religiones

En este documento se explica con claridad cómo interactuar con otras religiones «distintas» entre las que se encuentra el cristianismo, por lo que queda patente que no es la misma religión e incluso se explica cómo atraer feligreses de una religión a otra, por lo que no se puede considerar ni la misma ni siquiera una burla. Si fuera una burla, no se intentaría hacer ver a las personas de otras religiones que dejen sus creencias erróneas para convertirse a otras más o menos correctas.

2. Preguntas Frecuentes

3. Historia

En la sección de historia se hace referencia en infinidad de ocasiones de cómo los pastafaris se han enfrentado en multitud de ocasiones con los cristianos. Esto no deja sólo patente que son religiones distintas (como lo pueden ser entre sí el cristianismo y el judaísmo) sino que los pastafaris se toman muy en serio a los cristianos ya que han compartido historia a lo largo de los tiempos, por lo que nunca podría suponer una burla (si no, qué sentido tiene luchar contra alguien que es considerado una burla, se le ignoraba simplemente).

Sabemos que MonEsVol ha querido ofrecernos esta jocosa sentencia, con esta gran cantidad de inconsistencias (y que los que lo conocemos bien, sabemos que son marca de la casa) y por tanto seguiremos adelante en el reconocimiento de la Iglesia Pastafari como tal en el territorio del Reino de España, y continuando con las prácticas tallarinescas allí donde estemos.

Una vez más, queremos hacer patente de la poca falta de vista de los jueces en lo que al conocimiento de la religión pastafari se refiere y concretamente a la solicitud por parte de los seguidores del Monstruo de Espagueti Volador españoles y repartidos por el mundo.

Respuesta de la Abogacía General del Estado

Los seguidores de la Religión del Monstruo del Espagueti Volador hoy hemos recibido noticias de la Abogacía General del Estado en respuesta al recurso que presentamos hace unos meses.

Los seguidores de la Religión del Monstruo del Espagueti Volador hoy hemos recibido noticias de la Abogacía General del Estado en respuesta al recurso que presentamos hace unos meses.

En el recursos que presentamos comentamos que aunque se informa correctamente en varias ocasiones de que la Religión Pastafari entra dentro de la posibilidad de ser inscrita, consideramos que se está haciendo un juicio de valor sobre la religión, por ser considerada de tono jocoso y por tanto no podría ser inscrita como tal.

En vista de la respuesta que ofrece el Abogado General del Estado, me gustaría dar algunas opiniones personales sobre algunos de los puntos.

Primero. Normativa aplicable.

En este punto se hace mención a los intentos de registro anteriores, en los que se alega que los Estatutos son similares (de los que luego tratan más en detalle). Lo que se nos viene a decir es que «no hace falta que nos inscribamos» y que podemos hacer una Asociación, ya que actualmente nadie nos impide nuestra libertad religiosa y que por tanto no hace falta inscribirnos.

He de reconocer que, al menos donde yo me muevo, y por suerte para todos, no se impide a nadie su libertad religiosa. España es un paí democrático y si este fuera el caso tendríamos un problema mayor que el de solicitar una inscripción. La inscripción la solicitamos precisamente por esta misma razón, España es un país laico, donde la libertad religiosa está reconocida y como Religión que somos solicitamos su inscripción. Lo que sí que me ofende es que se insinue que nos podemos reunir «como si fueramos colegas» pero no para profesar nuestra religión, porque «no lo es tal». Me parecería muy grave que la Abogacía General del Estado esté insinuando que mi religión, mis creencias y mi fe «no son tales».

Seguramente, por esta regla de tres, cuando hablando sobre pastafarismo con otras personas, algunas de ellas religiosas practicantes, con los que tengo la suerte de poder tener debates muy divertidos (y a la vez serios) sobre el Pastafarismo, y cómo todas las religiones tienen muchos puntos en común (lo que viene a decir que «algo hay») y sale el tema de que en España la Wicca, el Odinismo o el Druidismo sí que están registradas como iglesias o congregaciones se quedan sorprendidos.

Segundo.

La normativa europea habla de «mera constacaión, que no de calificación» y a la vez en España se habla de la «comprobación de que la entidad no está excluida por la ley». En este punto se nos viene a decir que como todas las veces que se ha presentado los Estatutos son similares y todas las veces ha sido rechazada, porque según lo que indican los Estatutos los fines de la Iglesia Pastafari son ajenos a los de una entidad religiosa.

Si bien es cierto que los Estatutos pueden no parecer tan formales como lo podrían ser otros documentos públicos, nuestra religión pastafari ya parte de la base de la moral laxa y la incongruencia en sus escritos, como se ha demostrado extensamente en todos los documentos proporcionados por la iglesia pastafari alrededor del mundo, y en especial los proporcionados por el profesta Bobby Henderson.

Aún así, si alguien tiene la oportunidad de leerlos, podrá ver que en la forma se basan en los Estatutos de la Asociación HAQQANI, que sí que han sido inscritos en el Registro de Entidades Religiosas. Por lo tanto no acabo de entender qué problema hay entre unos y otros, ya que además de los Estatutos se ha presentado adjunto una copia del Evangelio del Monstruo de Espagueti Volador, libro sagrado que ya debería servir como documento para verificar nuestra fe.

También se hace referencia a que el origen del pastafarismo se remonta a 2005 (craso error, ya que ese es el momento en el que a nuestro profeta Bobby Henderson se le fue revelado, pero todos sabemos que el mundo fue creado -y por tanto la religión en sí misma- hace unos 5.800 años) por la famosa carta al Estado de Kansas. Aún así, que el método para hacerse conocer la religión fuera una propuesta con un gran todo de humor no excluye que en estos últimos 12 años una gran cantidad de personas alrededor del mundo no hayan sido convertidos al pastafarismo, como es mi caso. Además, si este fuera el caso, tampoco habría sido incrito en Nueva Zelanda, donde se aprobó la posibilidad de realizar bodas por el rito pastafari, recientemente en Australia, donde ha sido reconocida formalmente por el gobierno, y en un país de la Unión Europea, como son los Países Bajos, país que reconoció oficialmente el pastafarismo de forma pionera, como ya sabemos tienen fama los países nórdicos. ¿Esto significa que un país como los Países Bajos, hermano político dentro de la Unión tiene más derechos religiosos que España?

Tercero.

Se dice expresamente por parte de la Abogacía General del Estado que la Iglesia Pastafari no tiene una finalidad realmente religiosa (y que por lo tanto no se puede vulnerar la libertad religiosa). Aquí entraría una gran dialéctica sobre cuál es la finalidad de una religión. En general todas las religiones tienen como fin adorar a uno o varios dioses, que es lo que las convierte en una religión, de facto. A partir de ese punto, hay organizaciones que ayudan a mantener la naturaleza (como es nuestro caso, del que claramente nos hemos pronunciado en contra del Cambio Climático), otras que ayudan a los demás mediante actos de voluntariedad (como podría ser el caso de Cáritas en España), punto que también queda claro por nuestra parte en Los Ocho Condimentos… En estos casos, las iglesias y congregaciones son consideradas asociaciones de hecho, con el punto añadido de que la base de fe para realizar estas actividades tienen el transfondo de adorar a uno o más dioses. El Pastafarismo también cumple esas acciones: creemos en el Mostruo de Espagueti Volador y además tenemos un valor público claro. Incluso, me atrevería a decir que muchas religiones tienen la desgracia de incluir entre sus miembros a personas fanáticas que llevan a guerras y ataques de terror por el mundo, algo que en nuestro caso nunca se ha dado.

Además, si los españoles no creyeran en el Monstruo de Espagueti Volador tampoco se hubiera podido producir el haber recogido 10.000 firmas a través de change.org para que le sea reconocida una mención por parte del Ayuntamiento de Cádiz.

El Abogado General del Estado, además, considera que no se está vulnerando la libertad religiosa, pero el propio hecho de no poder equiparar una religión como el Pastafarismo con el Cristianismo, el Islam, la Wicca, el Odinismo o la Cienciología ya implica de facto que se está vulnerando la propia libertad religiosa al no poder alcanzar esos mismos derechos de reconocimiento.

Para acabar, se hace mención que aunque en nuestro recursos hablamos de que se están usando unos documentos como base que según contestan no se disponen, pero son públicos en Internet, vuelvo a poner como ejemplo la existencia de sitios como pastafarismo.es donde se encunetra una extensa cantidad ingente de información sobre la Religión Pastafari en la que en ningún caso se basa en las críticas al sistema educativo del Estado de Kansas en Estados Unidos de América, pero que se parecen obviar, encontrando una serie de documentos que sólo ponen de relieve una de las partes, contrarias a las que nosotros ofrecemos.

El documento sigue con más temas legales, que no dejan de ser un tira y afloja para justificar que la denegación de las ocasiones anteriores justifica la denegación actual.

Sin duda queda claro que el Estado Español, constitucionalmente laico parece considerar que la cienciología, la naturaleza, Odín, Jesucristo o Buda pueden ser dioses, pero el Mostruo de Espagueti Volador no porque la presentación de los documentos es demasiado jocosa o en Internet se dicen cosas que incitan a considerar que el pastafarismo es una broma, algo que personalmente me ofende bastante, porque por esa regla de tres si sólo lees Forocoches podrías considerar muchas situaciones que no son reales en España.

Religiones minoritarias (y Pastafarismo) en España

En España alrededor de 46.5 millones de personas, de las cuales 2/3 se declaran católicas, algo más de 1/4 parte no religioso o atéo y casi un 3% declara pertenecer a otra religión.

En España alrededor de 46.5 millones de personas, de las cuales 2/3 se declaran católicas, algo más de 1/4 parte no religioso o atéo y casi un 3% declara pertenecer a otra religión. Esto significa que alrededor de 1.5 millones de personas pertenecen a otras religiones.

El Ministerio de Justicia es el responsable en España del Registro de Entidades Religiosas, y dispone de un lugar donde poder ver toda la información. Si hacemos un pequeño extracto de los datos obtendremos (excluyendo los católicos) un resumen tal que este:

ConfesiónInscripciones
EVANGÉLICOS2221
MUSULMANES1508
ORTODOXOS123
BUDISTAS70
JUDIOS28
OTRAS CONFESIONES21
HINDUÍSTAS14
SIJS13
CONFESIONES PAGANAS10
SCIENTOLOGY9
OTRAS CONFESIONES CRISTIANAS3
BAHA IS1
MORMONES1
TESTIGOS DE JEHOVÁ1

Esto no significa que la proporción de personas vaya relacionado con el número de inscripciones, pero sí que nos da paso a ver que hay religiones muy minoritarias en España. Podemos analizar algunas de ellas, sin ningún orden en concreto.

IGLESIA UMBANDA
Registrada [022363] el 17/febrero/2015

La Umbanda es una religión, fundada en Brasil a principios del siglo XX. Es una religión ecléctica, que ha tomado elementos provenientes de varias corrientes religiosas, y de carácter sincrética (un sistema filosófico o religioso que trata de conciliar doctrinas diferentes), que combina su panteón de deidades bajo las formas de la religión imperante (el cristianismo católico).

CENTRO ESPIRITA BENEFICENTE UNIAO DO VEGETAL-NUCLEO INMACULADA CONCEPCIÓN
Registrada [010730] el 19/junio/2008

La Unión del Vegetal nació en las plantaciones de caucho del Amazonas, en la frontera entre Brasil y Bolivia. De acuerdo con la doctrina de la UDV, el Mestre Gabriel reconoció su misión espiritual la primera vez que bebió té. Ya en 1959, comenzó a distribuir el Vegetal, nombre que se usó para llamar al té Hoasca.

COMUNIDAD SHEMA SEFARAD
Registrada [010734] el 27/junio/2008

Los miembros de esta Comunidad somos descendientes de los judíos obligados a convertirse al catolicismo a lo largo de siglos. Nombres como, conversos, cripto-judíos, cristianos nuevos, marranos o alboraícos, se nos han aplicado.

CONGREGACION DEL OLIVO
Registrada [003775] el 22/noviembre/2005

Creemos que la Iglesia es el cuerpo de Cristo de la cual Él es cabeza y cuyos miembros son todos aquellos que verdaderamente han recibido a Cristo por medio de la fe.

Aunque no hay mucha información de la Iglesia en España, algunos la han considerado una secta y se han visto envueltos en problemas judiciales.

DHAN SHIRI GURU GRANTH SAHIB
Registrada [014317] el 23/diciembre/2010
SHIRI GURU NANAK DEV JI SINGH SABHA
Registrada [015355] el 23/enero/2012
SRI. GURU RAVIDASS DHARMIK ASTHAN
Registrada [015837] el 22/febrero/2013

Los gurdwaras son el lugar de culto religioso propio del Sijismo, siendo el lugar donde los sijes, fieles de dicha religión, se reúnen para realizar ceremonias religiosas, adoraciones multitudinarias y difundir la fe en su religión.

IGLESIA CÁTARA
Registrada [008154] el 21/noviembre/2007

El catarismo es la doctrina de los cátaros (o albigenses), un movimiento religioso de carácter gnóstico que se propagó por Europa Occidental a mediados del siglo X, y logró arraigar hacia el siglo XII1 entre los habitantes del Mediodía francés, especialmente en el Languedoc, donde contaba con la protección de algunos señores feudales vasallos de la corona de Aragón.
En respuesta, la Iglesia católica consideró sus doctrinas heréticas. Tras una tentativa misionera, y frente a su creciente influencia y extensión, la Iglesia terminó por invocar el apoyo de la corona de Francia, para lograr su erradicación violenta a partir de 1209 mediante la Cruzada albigense. A finales del siglo XIII el movimiento, debilitado, entró en la clandestinidad y se extinguió poco a poco.

ORDEN RELIGIOSA SANTA MARÍA DE ESPAÑA
Registrada [014033] el 24/mayo/2010

La Orden de Santa María de España, también conocida como la Orden de la Estrella, fue una orden militar española de carácter naval creada por iniciativa de Alfonso X el Sabio, rey de León y Castilla.
El 13 de agosto de 2008 se constituyó en Cartagena una orden religiosa católica que se proclamó heredera de la antigua Orden de Santa María, que promociona, entre otras finalidades, el culto a la advocación mariana, la Virgen del Rosell, patrona de Cartagena (junto con los Cuatro Santos) y perteneciente a ciudad y la Diócesis de Cartagena.

COMUNIDAD ODINISTA DE ESPAÑA, ASATRU
Registrada [006595] el 7/junio/2007
ALFROTHUL ASATRÚ FOLKISH
Registrada [014297] el 23/diciembre/2010
ASAMBLEA TRADICIONAL ASATRU-VANATRU
Registrada [015985] el 6/agosto/2013
ASOCIACION RELIGIOSA GOTLAND FORN SED-ÁSATRÚ
Registrada [022276] el 23/diciembre/2014

Practicamos la religión pagana, inspirada en la tradición y mitos germánicos, adaptada a nuestro tiempo y nuestras vidas, que propugna la práctica de una religiosidad nativa indoeuropea denominada Odinismo, cuya deidad suprema es Odín.

WICCA CELTIBERA
Registrada [015163] el 23/diciembre/2011

La Wicca es una religión neopagana, vinculada con la brujería y otras religiones antiguas.

ASAMBLEA DE CULTOS DE LA NATURALEZA
Registrada [007659] el 12/septiembre/2007
ASOCIACIÓN RELIGIOSA DRUIDA FINTAN
Registrada [014301] el 23/diciembre/2010
IRMANDADE DRUIDICA GALAICA (HERMANDAD DRUIDICA GALAICA)
Registrada [022549] el 30/junio/2015
HERMANDAD DE LA DIOSA DE LOS 10.000 NOMBRES
Registrada [023324] el 14/marzo/2017

El druidismo, neodruidismo, o tradición druídica es una doctrina filosófica y espiritual o religión moderna que promueve un estilo de vida en armonía con el mundo, y cuyo principio fundamental es el respeto a la naturaleza.
El druidismo no pretende ser una reconstrucción exacta de la religión de los druidas o celtas de la antigüedad, pero utiliza la filosofía celta como fuente de inspiración espiritual; también confían en la sabiduría y el conocimiento que dejaron los antiguos druidas, (entre otros eruditos celtas, y la sabiduría popular) para el desarrollo personal y como contribución para mejorar la sociedad.

Hay que tener presente que aunque el Pastafarismo acoge con los brazos abiertos al resto de religiones, sí que hay que incidir en que tenemos muy buena relación con Asatru, ya que tal y como se relata en varias ocasiones en El Canon Relajado el Temible Pirata Pete tuvo la ocasión de ser ayudado y ayudar a Ushnor, con el que piratas y nórdicos compartieron grandes hazañas.

5:2 Pete pasó la siguiente semana ayudándoles a preparar apropiadamente una fiesta. 5:3 Sin ser arrogante, les explicó su religión Pastafari, e hizo un buen número de conversos. 5:4 A propuesta suya, la fiesta incluyó grandes raciones de Pasta, y todos ellos comieron con buen apetito, recibiendo el amor del Monstruo de Espagueti Volador, incluso aquellos quienes no se convirtieron. 5:5 Después de las festividades, era momento para Pete de volver al Caribe. 5:6 Sin barco y con una tripulación significativamente reducida, Los Vikingos fabricaron un buque resistente para él, y muchos se enrolaron como parte de su tripulación.

Con esta variedad religiosa, queda claro que ese millón y medio de residentes en España que profesan una religión han de dividirse entre unas y otras, y el concepto de minoritario queda muy diluido. Además, podemos observar recientemente como la Petición al Ayuntamiento de Cádiz ha sido apoyada por casi 10.000 personas que dan apoyo al pastafarismo, ya sea porque siguen el pastafarismo de forma devota o porque son simpatizantes no practicantes (aunque es muy probable que cerca del 99% ingieran pasta a lo largo de su día a día, lo que ya de facto les convierte en pastafaris).

Concentración pirata = Bajada de temperaturas

El pasado domingo acababa la I edición del Congreso Pastafari y lo hacía con la Tradicional Bendición de las Aguas que cada año por estas fechas se produce en Alicante.

El pasado domingo acababa la I edición del Congreso Pastafari y lo hacía con la Tradicional Bendición de las Aguas que cada año por estas fechas se produce en Alicante. Esta honrosa ocasión hizo que muchos piratas se concentrasen en la zona.

Ahora que han pasado unos días y siguiendo, una vez más, nuestra lucha contra el calentamiento global, podemos decir que ha sido todo un éxito tal y como indica la Agencia Española de Meteorología en la que se constatan claramente los datos de Alicante y de la cercana ciudad de Valencia.

Temperatura en Alicante alrededor del 28 de mayo, día de la Tradicional Bendición de las Aguas
Temperatura en Valencia alrededor del 28 de mayo, día de la Tradicional Bendición de las Aguas

Como se puede observar claramente, el impacto de la concentración pirata en Alicante se notó al día siguiente con una clara bajada de la temperatura máxima, media y mínima. En cambio, por la distancia que hay, en Valencia los efectos no se sintieron hasta un día después, obviamente.

Una vez más queda demostrado científicamente que el pastafarismo, y sus más honrosos miembros, los piratas, son la solución al calentamiento global. No lo dudes, si quieres ayudar al planeta: ¡hazte pirata!

Medalla de oro de Cádiz al Monstruo de Espagueti Volador

¡Ahoy piratas! Desde el pasado sábado se está solicitando a todo aquel que lo considere, una recogida de firmas para que el Monstruo de Espagueti Volador sea honrado con la medalla de oro de la ciudad portuaria y pirata de Cádiz.

¡Ahoy piratas! Desde el pasado sábado se está solicitando a todo aquel que lo considere, una recogida de firmas para que el Monstruo de Espagueti Volador sea honrado con la medalla de oro de la ciudad portuaria y pirata de Cádiz. Ya sabemos que a él estas cosas le dan un poco igual, porque él puede tener oro cuando lo necesite, pero pensamos que una medalla en uno de sus tallarinescos apéndices podría quedar bien.

Entendemos que se haya elegido este año a la Virgen del Rosario, como perpétua alcaldesa de la ciudad, y como tal, pensamos que sólo se puede ir hacia arriba y el siguiente paso es concedérsela al dios creador de todo, incluida la propia ciudad, sus gentes, sus puertos, su pasta y su cerveza, que está disponible en el 100% de locales restauradores y festivos de la ciudad.

Estamos convendidos que horar a MonEsVol con la medalla de la ciudad de Cádiz permitirá a la ciudad a estar libre de pingüinos en temporada de invierno y a quedar libre de medusas y otros animales marinos en verano; además ayudará a combatir el cambio climático en la zona gracias al aumento de número de piratas que se producirá en el territorio andaluz.

Sin más dilación, y a los más de 1000 2000 3000 4000 5000 6000 7000 firmantes, ¡habéis sido tocados por su apéndice tallarinesco!

El Monstruo de Espagueti Volador sobre las aguas gaditanas…

Resumen del I Congreso Pastafari

¡Ahoy piratas! El pasado fin de semana tuvo lugar en la localidad portuaria de Alicante el I Congreso Pastafari de España, organizado por la Congregación Pastafari Alicantina.

¡Ahoy piratas! El pasado fin de semana tuvo lugar en la localidad portuaria de Alicante el I Congreso Pastafari de España, organizado por la Congregación Pastafari Alicantina.

El primero de los días se dedicó a parlamentar sobre los asuntos más importantes del Pastafarismo en España, como el estado de la legalización de la Iglesia Pastafari, la unificación de los actos pastafaris que vamos a realizar de forma anual, como la bendición de los 4 elementos, eventos que se celebrarán a lo largo del año de forma religiosa.

Además, tuvo lugar una comunión pastafari de alto nivel, con un plato de espagueti con albóndigas al estilo MEV.

El segundo de los días tuvo lugar la Bendición de las Aguas, como bien recoge nuestro calendario de festividades pastafari, en el que el Reverendo Paster Antonio tuvo la gentileza de hacer los honores con un discurso y ahuyentando las medusas y otros animales marinos para esta temporada.

Tras la Bendición de las Aguas se procedió a la aclamación de MonEsVol por las calles de la ciudad alicantina, donde piratas, strippers, locales y extraños aclamaron fervientemente a su tallarinesca divinidad.

Finalmente, quedó en el aire el próximo Congreso Pastafari que probablemente se realice en Barcelona, Granada, Madrid o Zaragoza, según decida MonEsVol en las próximas fechas.

Momento Trump

Aunque los piratas no entienden de política, tal y como está la cosa en Estados Unidos de América, los piratas pastafaris han decidido hacer comentarios sobre las fronteras.

Aunque los piratas no entienden de política, tal y como está la cosa en Estados Unidos de América, los piratas pastafaris han decidido hacer comentarios sobre las fronteras. Una frontera es algo que quizá no conocéis, ya que es muy difícil construirlas la mar. Básicamente son un muro entre países, algo que el nuevo presidente Trump está decidido a hacer. Carta al presidente Trump, desde venganza.org.

Carta al Presidente Trump

Presidente Trump: usted debería construir un monumento en lugar de un muro en la frontera.

No voy a darle los argumentos habutiales contra el muro -que las aprehensiones fronterizas están en un mínimo de 40 años; que los inmigrantes no son una causa principal (o creciente) de delincuencia; que es la tecnología, no los inmigrantes, quienes quitan puestos de trabajo en Estados Unidos. Existen innumerables estudios que concluyen que un muro fronterizo será tremendamente caro e ineficaz para sus objetivos.

Pero estoy seguro de que vas a entender esto.

El muro es claramente un símbolo, sobre el mensaje que se envía al mundo. Y sobre usted, y lo que su presidencia representa. Aquí tiene un muro, ustedes permanecen en su lado – América está llena. El muro trata de dibujar una línea, acerca de los valores americanos reales, acerca de la dureza americana.

Pero, ¿puedo sugerirle que sus seguidores pueden no comprender por completo este mensaje? ¿Que no sintonicen con ideas sutiles como símbolo? Puede que se irriten después de que usted gaste 15 mil millones de nuestros dólares de nuestros impuestos en un muro que no mejore las vidas americanas de ninguna manera significativa, da igual el mensaje que envíe.

Permíteme ahora apelar a tu sentido de la estética. Has pasado tu vida construyendo magníficos edificios, bellos campos de golf, complejos turísticos y así sucesivamente. El muro será feo y plano, el dinero debería repartirse a través de muchos cientos de millas para ser espectacular en cualquier lugar dado. Nadie querrá ir a verlo, nadie quedará impresionado con su grandeza. ¿Quieres que ese sea tu legado?

Así que te propongo que anuncies un proyecto diferente -un gran y brillante monumento- que promueva la idea de la resistencia americana y que, creo que los economistas me apoyarán, es un mejor uso de los dólares de nuestros impuestos.

En lugar de describir el monumento en palabras, he encargado un dibujo conceptual arquitectónico del monumento:

Monumento

Bolas.

Habrás notado que son de oro. Hice las matemáticas (ver a continuación) y para un conjunto de testículos de aproximadamente 9 metros de alto, puede presupuestar con seguridad unos 10 mil millones de dólares en la placa de oro de las bolas con un espesor de más de dos centímetros y medio y ahorrar del coste del muro.

Y, a diferencia de un muro, aquí tendrás un monumento que la gente puede ir y admirar en toda su gloria. Aquí está el símbolo literal de virilidad y dureza masculina y todas las cosas de macho-alfa. Es improbable que sus seguidores se pierdan con el mensaje.

Además, este monumento es una inversión segura – si las cosas no funcionan, el oro puede ser recuperado. A diferencia de un muro en la frontera, el dinero gastado en el chapado en oro en un conjunto masivo de testículos no es un uso inútil del dinero de los contribuyentes.

Gracias por tu tiempo. Por favor, hágame saber si puedo ayudar con más detalles y así sucesivamente (tengo algunas ideas sobre la sustitución de Obamacare también).

-Bobby Henderson, Ciudadano preocupado y contribuyente

#BallsNotWalls #BolasNoMuros

Las matemáticas

Un conjunto de bolas de 10 metros de altura tiene un volumen de aproximadamente 697 metros cúbicos, con una superficie aproximada de 412 metros cuadrados.

Al precio actual del oro al precio de 1.256 dólares por onza, 10 mil millones de dólares permitirían comprar 247.635 kilogramos de oro.

Con una densidad de 19.320 kilogramos por metro cúbico, esa pila de oro tiene un volumen de aproximadamente 12.81 metros cúbicos.

Ese volumen, dividido por la superficie de 412 metros cuadrados nos da una profundidad de chapado de oro de aproximadamente 3,1 centímetros o 1,2 pulgadas.