Escrito de preparación de Recurso de casación a la Audiencia Nacional

Tras la Respuesta de la Abogacía General del Estado, y el análisis sobre pastafarismo.es y la sentencia de la Audiencia Nacional, ya se ha producido el envío de la documentación para comenzar el Recurso de casación.

Tras la Respuesta de la Abogacía General del Estado, y el análisis sobre pastafarismo.es y la sentencia de la Audiencia Nacional, ya se ha producido el envío de la documentación para comenzar el Recurso de casación.


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 3ª
Rec. Ordinario 73/2017 Preparación Recurso de casación

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN TERCERA)

DON MIGUEL TORRES ALVAREZ, Procurador de los Tribunales y de DON ANTONIO LOBO RUIZ, según tengo acreditado en los autos al margen referenciados, ante la Sala comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:

I. Que ha sido notificada a esta parte la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de octubre de 2020, en los autos del recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/20017.

La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, del Ministerio de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2016, que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la denominada IGLESIA PASTAFARI.

La parte dispositiva de dicha Sentencia se pronuncia en los términos siguientes:

“Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Antonio Lobo Ruiz, contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, dictada por delegación del Ministro de Justicia de 6 de septiembre de 2016, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad denominada IGLESIA PASTAFARI.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas”

II. Que considerando dicha Sentencia contraria a Derecho, dicho sea con todos los respetos y en ánimos de estricta defensa, por medio del presente escrito formulo ESCRITO DE PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, con arreglo a cuanto disponen los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica núm. 7/2015, de 21 de julio (en adelante LRJCA) y, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 89.1 de la referida LRJCA, escrito que se basa en los siguientes extremos:

PRIMERO.- Acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna (artículo 89.2a)LRJCA).

El recurso se interpone dentro del plazo de treinta (30) días concedido al efecto por el artículo 89.1 de la LRJCA.

Esta parte se encuentra legitimada para interponer recurso de casación por haber sido parte recurrente en el proceso jurisdiccional (recurso contencioso- administrativo número 73/20017), en que ha sido dictada la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2020, objeto de impugnación. Así lo describe y reconoce la propia Sentencia impugnada.

Por otra parte, el presente recurso se interpone contra la mencionada Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2020, siendo susceptible de casación al amparo de cuanto dispone el artículo 86 de la LRJCA, al no darse ninguna de las excepciones establecidas legalmente que lo impidan.

SEGUNDO.- Identificación de las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas (artículo 89.2b)LRJCA).

Según el criterio de esta representación, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2020 en autos del recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/2017, infringe las siguientes normas y jurisprudencia: Artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, preceptos todos ellos de aplicación básica, integrantes del ordenamiento jurídico estatal y que debieron observarse necesariamente por la Sala de instancia, al haberse ignorado hechos sustanciales aportados al proceso e incorporando hechos ajenos al expediente administrativo en el que se fundaba la resolución recurrida, ignorando determinadas circunstancias y provocando indefensión a esta Parte, concluyendo respuestas distorsionadas y con el resultado de haberse ignorado y modificado en la Sentencia determinados datos de hecho y derecho esenciales en perjuicio de la acción ejercitada por la parte actora.

Todo ello con vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio con todas las garantías.

Como es de ver, la Sentencia desestima el recurso ordinario interpuesto, afirmando que “han de quedar fuera de la protección establecido en la ley de Libertad Religiosa las entidades relacionadas con la difusión de valores humanísticos, o, en general fines ajenos a los religiosos” para, más adelante señalar que “En el caso litigioso, de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes”, motivando dicha apreciación del siguiente modo: “Al parecer, el origen de este movimiento Pastafari se encuentra en la protesta contra ciertas decisiones en materia educativa del Estado de Kansas en 2005. Su finalidad entonces sería, en principio, respetable como asociación, pero no puede pretenderse que se trata de una religión, porque visto su credo, estatutos y mandamientos, no se aprecia en absoluto finalidad religiosa”.

La motivación expresada infringe, a todas luces, la normativa legal por cuanto se efectúa advirtiendo que lo es “al parecer” y continúa con un relato ajeno al expediente administrativo que consta en las actuaciones, lo que le conduce a una conclusión absolutamente distorsionada del contenido del expediente.

De igual modo, apuntala su motivación señalando que “aunque los documentos sobre el origen de la Iglesia Pastafari en 2005 no constasen en el expediente, son de dominio público y están al alcance de todos en internet, en su web”. No cabe duda que la Sala “a quo”, dicho sea con todos los respetos y ánimos de estricta defensa, “picotea” de contenidos localizados por un buscador de internet y extrae aquellos que “interesan” para completar su motivación desestimatoria, descalificando las pretensiones de esta parte. En ningún lugar del expediente administrativo se hace referencia a la existencia de una página web de la Iglesia Pastafari. La búsqueda por “internet” de elementos o hechos  a considerar por la Sala para la resolución de un recurso se halla vedada por nuestra normativa legal, excepción hecha de la consulta de referencias jurisprudenciales de la página web del Consejo General de Poder Judicial u otras habilitadas por el mismo. Huelga señalar que la Sala, en su resolución, pese a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución Española y del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no considera oportuno mencionar jurisprudencia alguna al respecto al partir como “premisa” que la Iglesia Pastafari no tiene finalidad religiosa.

2.1.   Identificación de las normas infringidas.

La Sentencia que se recurre quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la misma.

-En relación con la infracción del artículo 33.1 LJCA, señalaremos que la Sentencia, que debería juzgar por imperativo legal dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo, un examen de solicitudes anteriores, presentadas por personas distintas, “según informa el Ministerio de Justicia”, a las que atribuye grandes similitudes en los estatutos presentados a la petición de inscripción objeto de las presentes actuaciones, sin que dicha “información” se encuentre en el presente expediente administrativo y sin ni tan siquiera haber dedicado una línea a la impugnación de los documentos 1 a 5 aportados por la demandada en su escrito de contestación, tal y como alegó e invocó esta parte en el escrito de conclusiones, al tratarse de documentos ajenos al expediente que nos ocupa y ser todos ellos anteriores al mismo. Su inclusión en el presente procedimiento para “complementar” y/o justificar una resolución no resulta ajustada a derecho y conculca el derecho de defensa de esta parte. Ello conduce a la Sala a determinar que se trata de la misma entidad solicitante en las cinco ocasiones y que la resolución de denegación ha de ser la misma que en peticiones anteriores no recurridas.

-En igual sentido, la Sentencia infringe el artículo 65, en sus apartados 1 y 2 LJCA, puesto que hace pivotar su decisión en la existencia de otras solicitudes de la misma entidad y ha privado a mi mandante el ser oído sobre tal circunstancia. Esta cuestión no es baladí. Viciada la conclusión a la que debe llegar por cuestiones extraprocesales, dicho sea con todos los respetos y ánimos de estricta defensa, el razonamiento jurídico contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, asume como “cuestión suscitada por las partes” la premisa fundada en documentación extra-expediente administrativo de que mi mandante “es la misma entidad” que había solicitado la inscripción en otras ocasiones. Refiere a “la clara similitud de los estatutos” cuando ni tan siquiera la Abogacía del Estado las ha intentado traer, de forma subrepticia, a las presentes actuaciones. Por tanto, la Sala ha fundado su resolución en elementos absolutamente ajenos al procedimiento, privando a mi mandante de su derecho a obtener la tutela efectiva y produciendo, en este caso, una clara indefensión.

-Como consecuencia de todo lo anterior, la Sentencia infringe también lo dispuesto en el artículo 121.2 LJCA al haber sido dictada la resolución impugnada incurriendo en una infracción del ordenamiento jurídico y vulnerando uno de los derechos susceptibles de amparo, como es el de libertad religiosa.

-En relación con la infracción del artículo 218 LEC, señalaremos que la conclusión de la que parten los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo se centran “En el caso litigioso, de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes”, no razona ni motiva el por qué ha llegado a tal conclusión. Teniendo en cuenta lo que ya afirmó, en su día, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, que partía del sentido básico que el vocablo “religión” tiene en nuestra lengua al afirmar que ha de entenderse que una entidad tiene “fines religiosos” cuando “su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en unas mismas creencias sobre la divinidad, para considerar en común esa doctrina, orar y predicar sobre ella, así como realizar los actos de culto que su sistema de creencias establece”, señalar que “de la lectura de sus estatutos se desprende”, quiebra el más elemental principio de motivación y congruencia de la Sentencia impugnada, al no especificar, como resultaría exigible, qué elementos o extremos le conducen a dicha afirmación. Resulta, a todas luces, evidente que la Sala “a quo” huye de dicho razonamiento, precisamente, porque implicaría un juicio de valor sobre los fines de la Iglesia Pastafari, y razonar qué convierte o no una religión, evidenciando que la resolución impugnada parte de “premisas valorativas” ajenas al marco específico y concreto que supone la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y que la Sentencia refrenda mediante un simple “de la lectura de sus estatutos se desprende”.

Entrando en la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no efectuar razonamiento alguno en relación con las alegadas infracciones por parte de la resolución impugnada de los artículos 70, apartados 1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la infracción legal al fundarse la misma en extremos ajenos a los controles formales exigidos por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, señalaremos que refrenda la incorporación de elementos ajenos al expediente y que han resultado “necesarios” a la Administración para sustentar su resolución denegatoria de inscripción, así como para “completar” de forma improcedente “una base” sobre la que partir para desestimar el recurso, quebrando, así, el principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución Española y su adecuado control jurisdiccional.

-En relación con la infracción de los artículos 14 y 16.1 de la Constitución Española, la Sentencia, en su afirmación de que “de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa”, orilla la libertad religiosa y de culto, discriminando a unos ciudadanos por razón de religión. En tal sentido, la Sala “a quo” no dedica ni una línea a razonar los motivos que le llevan a dicha afirmación en relación con las 18.315 entidades religiosas registradas. Ello nos conduce a afirmar que la Sala, al igual que hiciera la resolución impugnada, efectúa un claro “juicio de valor” con un único fundamento: “de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa”.

-Por lo que hace referencia a la infracción de los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, al determinar como premisa que no nos encontramos con una entidad religiosa, lo que hace es vulnerar el principio de legalidad y su obligado control de la actuación administrativa.

-Finalmente, la Sentencia infringe también el artículo 10.2 de la Constitución Española y el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al desconocer no sólo uno de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio y, también, en la propia Constitución Española, sino, como veremos, la interpretación que a los mismos se les ha dado no sólo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino también por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

-Como consecuencia de todas las anteriores infracciones denunciadas, la Sentencia infringe, también, el artículo 24.1 de la Constitución Española, al privar a mi mandante de la tutela judicial efectiva.

2.2.   Identificación de la jurisprudencia infringida.

Esta representación, en el recurso interpuesto, aducía una serie de infracciones en las que había incurrido la resolución denegatoria que apoyaba en criterios jurisprudenciales consolidados, alguno de ellos, incluso, citados de modo expreso por la propia página web del Ministerio de Justicia.

De éste modo se señalaba la infracción legal al fundarse la resolución denegatoria en extremos ajenos a los controles formales exigidos por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas; la infracción legal al fundarse, la resolución, en conclusiones de la Comisión Permanente de la Asesora de Libertad Religiosa de anteriores solicitudes, todas ellas, además, anteriores al Real Decreto 594/2015, de 3 de julio; la infracción legal al efectuar, la resolución, un juicio de valor sobre los fines de la Iglesia Pastafari, tildándola de “falta de seriedad” y “burla de los principios y dogmas de fe habituales en otras religiones”, llegando a ”valorar” qué convierte o no una religión, evidenciando que la resolución parte de “premisas valorativas” ajenas al marco específico y concreto que supone la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; la infracción de la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero y de las numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que respaldan el derecho de asociación y el derecho a la libertad religiosa, por lo que no cabe que los Estados impongan restricciones a la misma y, la infracción legal al contener, la resolución, un examen de la fe o la creencia contenida en la doctrina y principios de los Estatutos de la Iglesia Pastafari.

Desde esta óptica, la Sentencia aprecia erróneamente, según el criterio de esta parte, el contenido y sentido de la petición expresada en los escritos de interposición y de demanda, que son los que concretan y delimitan el objeto del recurso contencioso-administrativo, toda vez que no se trata de una nueva petición efectuada por no haber prosperado las otras cuatro anteriores, como viene a señalar la Sentencia. Es obligado, a criterio de esta parte, que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa actúe para revisar la actuación administrativa desviada, no tanto en beneficio de los intereses particulares sino precisamente en defensa de los intereses públicos inherentes a garantizar el principio constitucional de libertad religiosa y de culto.

El haber orillado la Sentencia la pretensión claramente indicada en el escrito de demanda, no puede pasar por alto por cuanto cabe recordar, como se ha anticipado, que el propio Tribunal Supremo, de forma reiterada y pacífica, han venido a exponer que es precisamente en los escritos de interposición y de demanda en los que se define el objeto del debate procesal; en ningún caso este “objeto de debate” puede orillarse “invitando” a mi mandante a constituirse en “asociación”, cuando, ello conduciría a una vulneración de la legalidad vigente, al estar proscrita la inscripción como asociación de una entidad cuyo objeto y finalidad es religioso y de culto.

La apreciación errónea de los anteriores extremos permite concluir que la Sentencia de instancia no parte de las premisas correctas.

-La Sentencia, pues, vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la determinación del objeto de la pretensión procesal en el recurso contencioso-administrativo (entre otras: Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1994 y de 11 de marzo de 2002).

Y ello por cuanto, como se ha indicado, delimita el objeto del recurso orillando lo peticionado por mi mandante, sin perjuicio de cuanto las partes hubieran expresado tanto en el escrito de interposición como en el de demanda y contestación a la misma y la valoración que de ello deba efectuar la Sala, en su lógica y obligada función jurisdiccional.

-También la Sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora  de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Dicho defecto trae causa al no hacer la Sentencia pronunciamiento alguno sobre la denunciada incorporación en la resolución administrativa de elementos ajenos al expediente administrativo y que, precisamente, son los que motivan dicha resolución y, al tiempo, pese a haber sido impugnados de modo expreso por esta parte, se completan por documentación ajena al expediente que incorpora la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda formulada.

En este sentido, la Sentencia ciertamente incurre en el defecto que se le reprocha pues, en efecto, no aborda ni hacer pronunciamiento jurídico alguno sobre la denunciada incorporación de documentos y elementos ajenos al expediente administrativo que fueron puestas de manifiesto por esta representación a lo largo de la tramitación del recurso contencioso- administrativo ordinario.

Respecto a este principio de contradicción el Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de la Ley 39/15 recordaba que «Es criterio jurisprudencial consolidado que en los casos en que se incorporen al expediente de recurso documentos o informes que, no obrando en el expediente original, aporten datos nuevos, resulta preceptivo abrir un trámite de audiencia (STS de 16 de mayo de 2012, recurso 3325/2011). Se trata de una exigencia lógica, ya que la resolución final no puede en ningún caso basarse en hechos o datos respecto de los cuales no se haya podido producir el necesario debate contradictorio, so riesgo de vulnerar las posibilidades de defensa del recurrente, causándole indefensión».

En tal sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1994, de 7 de junio y 23/2018, de 5 de marzo ya consideraban y analizaban el mecanismo previsto en el artículo 118 de la Ley 39/15 para permitir a la Administración la posibilidad de tener en cuenta nuevos hechos o documentos con la única obligación de ponerlos de manifiesto al propio recurrente. De hecho, la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 1986, en relación con el expediente administrativo, señalaba que son la “serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento del que el acto o disposición trae causa” y destacaba la función revisora de los Tribunales (artículo 106.1 CE).

Se infringe por la Sentencia, aquello que afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, que partía del sentido básico que el vocablo “religión” tiene en nuestra lengua al afirmar que ha de entenderse que una entidad tiene “fines religiosos” cuando “su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en unas mismas creencias sobre la divinidad, para considerar en común esa doctrina, orar y predicar sobre ella, así como realizar los actos de culto que su sistema de creencias establece”. Y la Sala “a quo” lo hace cuando simplemente afirma que “sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa”.

Por tanto, lo que se impone es que la Sala de instancia efectúe el control de legalidad sobre la denuncia efectuada por esta parte de que la Administración encargada del Registro de Entidades, no haya tratado con criterios de igualdad todas las solicitudes que puedan llegar a la misma, respetando los mandatos de la Convención Europea de Derechos Humanos y la propia Constitución Española, de modo que no se restrinja el acceso al Registro en base a un “juicio de valor”, cuyo origen es ajeno a la solicitud que está siendo objeto de examen.

-Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, que se consideran infringidas por la Sentencia de la Sala “a quo”:

Consideramos que los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, infringen la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero y de las numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que respaldan el derecho a la libertad religiosa, al imponer un “juicio de valor” sobre los principios y dogmas de la Iglesia Pastafari que tilda de jocosos sin proporcionar mayor argumentación sobre las circunstancias o extremos que le permiten efectuar tal manifestación, máxime cuando está imponiendo una restricción proscrita.

La STC 46/2001, de 15 de febrero, nos señala que “la articulación de un Registro… no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE”

Y, nos recuerda también que “el art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto “de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Este reconocimiento de “un ámbito de libertad y una esfera de agere licere … con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales” (SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) se complementa, en su dimensión negativa, por la determinación constitucional de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” (art. 16.2 CE)” y, segundo, que “resulta de interés recordar la interpretación del art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto “no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales”.

-Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia:

La Sentencia Kokkinakis c. Grecia de 25 de mayo de 1993, en la que el TEDH enunció los principios generales que conforman el derecho a la libertad religiosa, diciendo que la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión constituyen una de las bases de toda Sociedad democrática en el sentido del Convenio y que, en su dimensión religiosa, figura entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero al mismo tiempo es también un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes, porque aquello que hay en juego es el pluralismo adquirido costosamente a lo largo de los siglos que es consubstancial a la Sociedad y nos recuerda “la necesidad de mantener un verdadero pluralismo religioso, inherente a la noción de sociedad democrática”.

Y añade: “La libertad de manifestar su religión no se ejerce solo de manera colectiva, en público y dentro del circulo de aquellos con los cuales se  comparte la fe: puede prevalecer también individualmente y en privado; además, comporta en principio el derecho de probar de convencer al próximo, por ejemplo, por medio de la enseñanza: si no fuera así, la libertad de cambiar de religión o de convicción, consagrada por el artículo 9, podría quedar en letra muerta”.

La Sentencia Iglesia Metropolitana de Bessarabia c. Moldavia del 13 de diciembre de 2001, recuerda el deber de neutralidad e imparcialidad de los poderes públicos y, por tanto, no basta con la mera tolerancia sino que debe haber un reconocimiento efectivo. De este modo nos señala que “el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye la apreciación por parte del Estado en cuanto a la legitimidad de las creencias religiosas o a las modalidades de expresión de éstas”.

La Sentencia Santo Consejo Supremo de la Comunidad Musulmana c. Bulgaria, de 16 diciembre de 2004, nos recuerda que “el papel de las autoridades en una situación de conflicto entre, o en el seno de los grupos religiosos, no es la de eliminar la causa de la tensión eliminado el pluralismo, sino asegurar que los grupos rivales se toleren mutuamente”

La Sentencia Hassan y Tchaouch c. Bulgaria, de 26 octubre de 2000, nos dice que “la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra por tanto en el centro mismo de la protección que ofrece el artículo 9”.

TERCERO.- Acreditación de haber intentado la subsanación en la instancia [art. 89.2.c)

En el propio escrito de demanda de esta parte ya se ponía de manifiesto la escasa entidad del expediente administrativo que, de hecho, se nutre, exclusivamente, de la solicitud de mi mandante y de la resolución impugnada. Por tanto, una resolución fundada en extremos ajenos al mismo no podía tener lugar sin infringir la normativa de legal aplicación ni vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión de quien observa como la resolución que le afecta, toma en consideración elementos absolutamente ajenos al mismo, no sólo en vía administrativa sino que también por parte del tribunal al que se somete el control jurisdiccional de la actividad administrativa desviada.

De igual modo, en el escrito de conclusiones de esta parte, ya se reiteró esta cuestión y se impugnaron los documentos aportados por la Abogacía del Estado con ocasión de su contestación a la demanda presentada. Ningún efecto tuvo en la Sala, que, pudiendo hacerlo, no fue subsanado y no sólo no dedicó siquiera una línea para explicitar un razonamiento que permitiera considerar que todas las fuentes externas al expediente deben formar parte del mismo, aunque sean de fechas anteriores y sin un mínimo razonamiento de su vinculación con mi mandante, sino que, en un alarde de completar el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo, la Sala “a quo” acude a la expresión que “son de dominio público y están al alcance de todos en internet”.

CUARTO.- Justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la Sentencia objeto del presente recurso (artículo 89.2d)LRJCA).

Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y ello por las siguientes razones:

4.1. La vulneración, por parte de la Sentencia impugnada, de los artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha sido relevante y determinante del sentido del fallo. Y ello por cuanto la Sentencia desestima el recurso ignorando el resultado de los antecedentes y documentación aportada, e incorporando documentos ajenos al expediente administrativo, provocando indefensión, dando respuestas distorsionadas, y con el resultado de haberse ignorado y modificado en la Sentencia determinados datos de hecho y derecho esenciales.

En este sentido, la Sentencia no atiende a la necesidad de velar por los principios de igualdad y de legalidad. Y se escuda en la frase “de la lectura de los estatutos se desprende que no nos encontramos con una entidad religiosa” para negar a la Iglesia Pastafari dicho carácter, siendo que, a partir de dicha aseveración, hace pivotar la restante fundamentación jurídica para desestimar el recurso.

4.2. La vulneración por parte de la Sentencia impugnada del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ha sido claramente relevante y determinante del fallo judicial.

La Sentencia ciertamente incurre en el defecto que se le reprocha pues no aborda ni hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión efectuada por esta parte relativa a la consideración por parte de la resolución impugnada de documentos ajenos al expediente administrativo.

4.3. En los mismos términos que en el punto 3.3 precedente, la conculcación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia ha sido también relevante respecto al contenido del fallo judicial objeto del presente escrito, toda vez que la Sala ha obviado pronunciarse sobre la pretensión expresada por esta parte en su escrito de demanda tendente a evitar un juicio de valor sobre la Iglesia Pastafari; cuestión que ha determinado el fallo judicial, que únicamente se ha expresado sobre la pretensión principal indicada en la demanda.

CUARTO.- Justificación de que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

Las normas infringidas forman parte del Derecho estatal tal y como se desprende de los siguientes razonamientos:

4.1 Se consideran infringidos por la Sentencia impugnada los artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española; todos estos preceptos corresponden a normas de Derecho estatal.

4.2 Se considera infringido por la Sentencia impugnada el artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, precepto que se incardina en el llamamiento expreso que se efectúa en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

QUINTO.- Justificación del interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

El recurso que se prepara presenta interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la LRJCA, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 88, 2º, apartado b) de la citada ley jurisdiccional, entendiendo que en razón a todo ello es preciso y de interés que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la cuestión que constituye objeto del recurso.

A tal fin, debe tenerse en cuenta que:

5.1 La vulneración, por parte de la Sentencia impugnada, de los artículos 33.1, 65.1 y 2 y, 121,2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 70.1 y 4, 77.1 y 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 9.3, 10.2, 14, 16.1, 24.1 y 106.1 de la Constitución Española y artículo 9 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por ende, dando respuestas distorsionadas, y con el resultado de haberse ignorado y modificado en la Sentencia determinados datos de hecho y derecho esenciales en perjuicio de la acción ejercitada por la parte actora, según el criterio de esta representación, presenta interés casacional por cuanto permitirá que el Tribunal Supremo defina con precisión cuáles son los aspectos o circunstancias que se reputen determinantes para el sentido del fallo y cuáles –tomando por error determinados hechos. Pueden influir negativamente en el contenido del fallo final.

5.2 A su vez, la vulneración aquí denunciada por parte de la Sentencia impugnada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la definición del objeto del debate procesal permitiría abundar sobre la posibilidad de que las partes en el proceso modifiquen o alteren el contenido de sus pretensiones en base a la incorporación de documentación ajena al expediente administrativo que soporta la resolución impugnada, a pesar de que ya haya sido definido el objeto del proceso en los escritos de interposición y de demanda así como de contestación a la misma.

5.3 La vulneración aquí denunciada por parte de la Sentencia impugnada del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, presenta también interés casacional, por cuanto permitiría al Tribunal Supremo abundar en la doctrina jurisprudencial en relación con el vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia; siendo además que la Sentencia de instancia se aparta claramente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto.

5.4 La vulneración, por parte de la Sentencia impugnada, de la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la interpretación que deba darse a los derechos contenidos en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, presenta también interés casacional, por cuanto permitiría al Tribunal Supremo abundar en la doctrina jurisprudencial en relación con la necesidad de mantener un verdadero pluralismo religioso y la exclusión por parte del Estado de valorar e intervenir en la configuración de los valores de un determinado culto o religión.

Se estima por todo ello que existe en este caso un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

Por todo ello,

SOLICITO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se acuerde admitirlo y se tenga por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de octubre de 2020, en autos del recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/2017, con la pretensión última de que sea anulada la Sentencia referida; remitiendo a estos efectos, los autos originales y el expediente administrativo correspondiente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para el conocimiento del mismo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante dicha Sala en el plazo de treinta días ex articulo 89.5 LJCA.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que, de conformidad con el art. 89.5 LJCA, la Sala de instancia, al remitir al Tribunal Supremo los autos originales y el expediente administrativo, está facultado para unir al oficio de remisión su opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, por lo que,

SUPLICO A LA SALA que emita opinión sobre la concurrencia en el presente caso de dicho interés casacional objetivo y la conveniencia de la formación de jurisprudencia al respecto por el Tribunal Supremo, uniendo dicho dictamen al oficio de remisión.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que conforme a lo previsto en el art. 135 de la LEC 1/2000, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que,

SUPLICO A LA SALA que de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal, admita la presentación de esta forma efectuada

TERCER OTROSÍ DIGO: Se cumple asimismo con la exigencia de la Disposición Adicional Decimoquinta, número 3 d) de la LOPJ añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y con la Instrucción 8/2009, de la Secretaria de Estado para la Administración de Justicia (SP/LEG/5721) que fija la obligación de ingreso de un depósito de 50 euros con el escrito de preparación (Apartados 6 de la norma orgánica y 7 de la citada Instrucción).

SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestación.

CUARTO OTROSÍ DIGO: que esta parte manifiesta su voluntad expresa de haber cumplido en el presente escrito los requisitos exigidos por la LJCA, por lo que

SUPLICO A LA SALA que, en el supuesto de haber incurrido en algún defecto procesal, se le conceda a esta parte el oportuno trámite para su subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 138.2 LJCA y 231 LEC.

Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *